lunes, 8 de marzo de 2010

Real Decreto 234/1997 :Reglamento Orgánico y funcional IES

Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamentoorgánico y funcional de los institutos de educación secundaria. DOGV:3073. FECHA:08.09.1997.

Preámbulo
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece la participación de la comunidad escolar a través del consejo escolar del centro. Esta participación es considerada en esta ley como un medio para el control y gestión de los fondos públicos, así como el mecanismo idóneo para  atender adecuadamente a los derechos y libertades de los padres, madres, profesorado y, en definitiva, del alumnado.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, considera la formación permanente del profesorado como un derecho y una obligación del mismo, así como una responsabilidad de las Administraciones educativas. La actual reforma educativa presenta una concepción renovada de los centros haciendo hincapié en la autonomía pedagógica y organizativa. El proyecto curricular de centro favorece la introducción en él de una dinámica de reflexión y de análisis de la práctica que conduzca a un desarrollo autónomo del equipo docente. Este marco legal determina que la administración educativa, junto con todos los miembros de la comunidad educativa desempeñe un papel absolutamente decisivo en la tarea de completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la reforma.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, profundiza en los aspectos anteriores. Esta ley ha introducido, para garantizar una enseñanza de calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración educativa.
Así los títulos de la mencionada ley incorporan importantes novedades que suponen profundizar en las materias antes citadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Final Cuarta de la citada Ley Orgánica, la Comunidad Valenciana, dentro del ámbito de sus competencias desarrolla las materias reguladas por la misma.
El Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria que aprueba el presente Decreto, regula de forma ordenada y sistemática la estructura de organización y gestión de estos centros y su régimen académico, recogiendo los nuevos principios de actuación y organización. Este reglamento recoge todos los aspectos fundamentales para la vida de los centros educativos antes citados y, principalmente, profundiza en la gestión democrática de los mismos contextualizando la misma en el entorno propio de la Comunidad Valenciana, con el propósito de dar una respuesta adecuada a las personas que realmente están implicadas en el sistema educativo, entroncando los institutos de Educación Secundaria en las realidades socioeconómicas, culturales y lingüísticas propias de nuestra comunidad y de cada centro. Todo ello regido en lo fundamental por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las normas generales de educación.
Consecuentemente, es obligada y necesaria la aprobación de este nuevo Reglamento.
El Reglamento se estructura en un Título I, que establece las disposiciones de carácter general; un título II, que regula los órganos de gobierno de los Institutos de Educación Secundaria; un título III, relativo a la participación de los padres y madres de alumnos en el centro; un título IV, que regula los órganos de coordinación docente; un título V, referido a la autonomía pedagógica y organizativo de los institutos; un título VI, dedicado al Consejo de Delegados de Alumnos; un título VII, que regula el régimen económico del Instituto; un título VIII,. relativo al régimen de enseñanzas; y en último lugar, un título IX, referido a la evaluación de los institutos.
En atención a todo lo expuesto, y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía y en artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,previo informe del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 2 de septiembre de 1997,
DISPONGO
Artículo único

Se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, ubicados en el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalitat Valenciana, cuyo texto figura en el Anexo único de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana (DOGV de 10 de marzo), en todo lo referido a los institutos de Bachillerato y de Formación Profesional, con excepción del artículo 31 de la citada norma, que se declara subsistente respecto al plazo a que se refiere el punto 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento aprobado por este decreto.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia a desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Valencia, 2 de septiembre de 1997.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
Francisco Camps Ortiz
ANEXO


Reglamento orgánico y funcional de los Institutos de Educación Secundaria
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1
1. Los institutos de Educación Secundaria, dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,
son centros docentes públicos que pueden impartir enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, y Formación Profesional.
2. La creación y la supresión de los institutos de Educación Secundaria se realizará por decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determina la legislación vigente.
3. La determinación de las enseñanzas que se impartan en cada instituto se establecerá mediante una orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con la programación general de la enseñanza vigente.
Artículo 2
1. La creación de institutos de Educación Secundaria cuya titularidad corresponda a entidades locales, así  como su modificación y supresión, se efectuará por convenio entre éstas y la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en nombre de la Generalitat Valenciana.
2. A los institutos de titularidad de las entidades locales les será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento. Las competencias que con relación al nombramiento y cese del director o directora y del equipo
directivo se atribuyen a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se entenderán referidas a la entidad
local promotora.
Artículo 3
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1. Los institutos cuyo titular sea la Generalitat Valenciana tendrán la denominación específica que determine
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa consulta al consejo escolar municipal
correspondiente, o en su defecto, al pleno del ayuntamiento al que pertenezcan.
2. Creado el instituto, el consejo escolar del mismo podrá proponer a la citada Conselleria la denominación
específica, previo informe favorable del consejo escolar municipal, o en su defecto, del pleno del
ayuntamiento correspondiente.
3. No podrán existir, en el mismo municipio, institutos de Educación Secundaria con la misma denominación
específica o que pueda inducir a error o confusión.
4. La denominación del instituto figurará en lugar visible y en la lengua propia del municipio en que se haye
situado el centro, en los carteles, sobres y correspondencia en general, tanto interna como externa, del
instituto y en la fachada del edificio, de acuerdo con la normativa de identidad corporativa vigente.
TÍTULO II
Órganos de Gobierno de los Institutos
de Educación Secundaria
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 4
1. Los institutos de Educación Secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
1.1 Unipersonales: director o directora, jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria o administrador o
administradora.
En los institutos que tengan un elevado número de alumnado matriculado o más de un turno, la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia podrá establecer los órganos unipersonales siguientes: vicedirector o
vicedirectora, vicesecretario o vicesecretaria y más de una jefatura de estudios, en su caso. Asimismo, en
los institutos donde se imparta la enseñanza correspondiente a los ciclos formativos de Formación
Profesional, de acuerdo con lo que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, podrá existir la
jefatura de estudios de Formación Profesional. El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más
numeroso será miembro del consejo escolar.
1.2 Colegiados: consejo escolar del instituto y claustro de profesores.
Artículo 5
La participación de los padres y madres o tutores legales de los alumnos, profesorado, alumnado, personal
de administración y servicios y ayuntamientos en la gestión del instituto de Educación Secundaria se
efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del derecho a la Educación y en la
Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, a través del consejo
escolar del instituto y de aquellos otros cauces de participación en que así se establezca en el presente
reglamento.
Artículo 6
1. Los órganos de gobierno del instituto velarán porque las actividades del mismo se desarrollen de acuerdo
con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación
establecidos en las leyes y las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza, y contribuirán al
desarrollo de la escuela valenciana, comprometida en la normalización lingüística y cultural propia de la
Comunidad Valenciana.
2. Además, los órganos de gobierno velarán por la protección de los derechos del alumnado así como por el
cumplimiento de sus deberes y garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos y
deberes del profesorado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios. Asimismo,
favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa del instituto en su
gestión y en su evaluación.
Capítulo II
Órganos unipersonales de gobierno
Artículo 7
1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del instituto.
2. El equipo directivo asesora al director o directora en las materias de su competencia, elabora el proyecto
educativo, coordina la elaboración de la programación general y de la memoria anual del instituto.
Asimismo, favorece la participación de la comunidad educativa y coordina, en su caso, las actuaciones de
los órganos de coordinación. Todo ello sin perjuicio de las competencias reconocidas por la normativa
vigente y el presente reglamento al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores.
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3. El mandato de los órganos unipersonales será de cuatro años contados a partir de su nombramiento y
correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación, que será de tres años en el
primer mandato.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de dichos órganos continuarán en funciones
hasta la toma de posesión de los nuevos titulares.
Sección 1ª
El director o directora
Artículo 8
1. El director o directora será elegido por el consejo escolar de entre aquellos profesores del instituto que
hayan sido previamente acreditados para el ejercicio de esta función y nombrado por el director o directora
territorial de Cultura y Educación.
2. La elección del director o directora se efectuará por el consejo escolar en sesión extraordinaria celebrada
al efecto y con ese único punto del orden del día, previa convocatoria de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia.
3. Si algún miembro del consejo escolar se presenta como candidato a director o directora podrá ejercer su
derecho de voto, pero deberá ausentarse de la sesión durante la deliberación previa a la votación que, en
su caso, se produzca.
Artículo 9
1. Las personas que presenten su candidatura al cargo de director o directora deberán ser profesores
funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, y reunir los siguientes requisitos:
1.1 Tener una antigüedad de al menos cinco años completos en el cuerpo de la función pública docente
desde el que se opta y haber sido profesor o profesora, durante un período de igual duración, en un centro
que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
1.2 Tener destino definitivo en el instituto, con un curso completo de permanencia en el mismo, como
mínimo.
1.3 Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la administración educativa
competente.
2. En los institutos cuyo profesorado no cumpla los requisitos señalados en el apartado 1.2, se estará a lo
dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.
3. No podrán presentarse como candidatos a la dirección:
3.1 Los profesores que, por cualquier circunstancia acreditada fehacientemente, no vayan a prestar servicio
en el instituto en el curso inmediatamente siguiente a la toma de posesión como director o directora.
3.2 Los profesores que hayan desempeñado el cargo de director o directora en el mismo centro durante tres
periodos consecutivos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los periodos para los que hubieran sido designados
de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
4. En las zonas rurales de especiales características y en los centros de ocho unidades o menos, si no
hubiera candidatos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, determinará la exención de los
candidatos del cumplimiento de alguno de los requisitos de los apartados anteriores.
Artículo 10
1. El consejo escolar del instituto deberá conocer el programa de dirección, que debe incluir la propuesta de
los órganos unipersonales de gobierno, los méritos de los candidatos acreditados y las condiciones que
permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva, con una antelación mínima de quince
días respecto a la fecha de la celebración de la elección.
2. El programa de dirección contendrá un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y
necesidades del instituto, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de actuación.
3. El claustro de profesores, el consejo de delegados del alumnado y las entidades determinadas en el título
III de este Reglamento, deberán ser informados de las candidaturas y de los programas presentados. A tal
efecto el consejo escolar remitirá a los mismos los nombres de los candidatos y sus programas.
Artículo 11
La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto en el seno del consejo escolar, para lo cual se
constituirá la mesa electoral, y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo
escolar con derecho a voto. Los representantes del alumnado de primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria en el consejo escolar no podrán participar en la elección del director o directora.
Si en primera votación ningún candidato obtuviera mayoría absoluta, se procederá a una nueva
convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.
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En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará
como único candidato en la segunda.
Artículo 12
La mesa electoral estará integrada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria del consejo
escolar, que actuarán como tales, dos representantes del profesorado, dos representantes de padres y
madres de alumnos y dos representantes del alumnado, todos ellos elegidos por sorteo de entre los
componentes del consejo escolar.
Artículo 13
El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta, y la propuesta del nombramiento del equipo
directivo, será notificado por el presidente o presidenta de la mesa electoral al director o directora territorial
de Cultura y Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se
realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de la elección.
Asimismo, se remitirá al director o directora territorial las actas correspondientes del proceso electoral.
Artículo 14
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el director o directora
territorial de Cultura y Educación correspondiente, previa consulta al consejo escolar del instituto, nombrará
director o directora por un período de cuatro años al profesor o profesora que reúna los requisitos 1.1 y 1.3
indicados en el artículo 9, para el desempeño de la función directiva. Si en el centro no hubiera ningún
profesor que reúna los requisitos citados, el nombramiento podrá recaer en un profesor o profesora
funcionario de otro instituto que reúna esos mismos requisitos.
2. El director o directora de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo, designará a
los restantes miembros del equipo directivo, excepto al administrador o administradora cuando lo hubiere,
previa comunicación al consejo escolar, para su nombramiento por el director o directora territorial de
Cultura y Educación de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento.
3. En los institutos de nueva creación, el director o directora territorial de Cultura y Educación
correspondiente nombrará director o directora por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, a un profesor o profesora que reúna los requisitos 1.1 y 1.3 del artículo 9 de
este Reglamento.
Artículo 15
Son competencias del director o directora:
1. Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto hacia la consecución del proyecto educativo del
mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo
escolar del instituto y a su claustro.
2. Ostentar la representación del centro y representar a la administración educativa en el instituto, sin
perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
3. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
4. Colaborar con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en todo lo relativo al logro de los objetivos
educativos del instituto.
5. Designar al jefe o jefa de estudios, al secretario o secretaria, así como a cualquier otro órgano
unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo salvo el administrador o
administradora, proponer sus nombramientos y ceses a la administración educativa, así como designar y
cesar a los jefes de departamento y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este
Reglamento.
6. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al instituto, así como dirigir la gestión de los medios
materiales del mismo.
7. Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con lo
establecido por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y en cumplimiento de los criterios fijados por
el consejo escolar del instituto.
8. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados de gobierno
del instituto, y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
9. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del instituto, ordenar los pagos y visar las
certificaciones y documentos oficiales del instituto.
10. Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo legalmente establecido.
11. Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los
medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
12. Elaborar con el equipo directivo el proyecto educativo y la programación general anual del instituto, de
acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por el consejo escolar, las propuestas formuladas por
el claustro, la asociación de padres y madres de alumnos y el consejo de delegados.
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13. Promover las relaciones con los centros de trabajo para la formación del alumnado y su inserción
profesional.
14. Promover el uso vehicular y social del valenciano en las actividades del instituto, de acuerdo con la Ley
de Uso y Enseñanza del Valenciano y su normativa de desarrollo.
15. Impulsar y promover las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno.
16. Presentar la memoria anual de las actividades y la situación general del instituto al director o directora
territorial de Cultura y Educación.
17. Garantizar y facilitar la información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad
escolar y a sus organizaciones representativas, entregando copia de los documentos que se le requieran en
los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
18. Garantizar y facilitar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y
personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Reguladora del
Derecho a la Educación y en la legislación vigente que regule los órganos de representación y la
negociación colectiva de los empleados públicos.
19. Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de su demarcación.
20. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
21. Proponer actuaciones anuales al consejo escolar y al claustro de profesores que desarrollen las líneas
básicas del programa presentado para su elección, presentando un informe al final del curso sobre la
realización de las mismas.
22. El director o directora y el equipo directivo, realizarán informes trimestrales de las actividades y situación
general del instituto dirigidos al claustro de profesores y al consejo escolar.
23. Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
Artículo 16
1. El director o directora del instituto cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse
alguna de las causas siguientes:
1.1. Renuncia motivada aceptada por el director o directora territorial de Cultura y Educación oído el consejo
escolar del instituto.
1.2. Destitución o revocación acordada por el director o directora territorial de Cultura y Educación en los
términos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
1.3. Concurrencia de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
1.4. Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente o por cualquier otra circunstancia por la que deje de prestar servicios al instituto.
2. Si el director o directora cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior el director o directora territorial de Cultura y Educación nombrará, previa consulta al consejo escolar, un director o directora en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
3. Cuando el director o directora de un centro haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones. El director o directora elegido tomará posesión con fecha 1 de julio siguiente, momento en que
cesará en su cargo el director o directora anterior, y su mandato se extenderá hasta la primera convocatoria ordinaria que se realice.
Artículo 17
La administración educativa competente podrá:
1. Destituir o suspender en sus funciones al director o directora mediante expediente administrativo, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del instituto y audiencia de la persona interesada.
2. Revocar su nombramiento a propuesta razonada del consejo escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y previa audiencia de la persona interesada. Para tratar de esta propuesta, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario siempre que lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus componentes.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los alumnos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria miembros del consejo escolar, no podrán participar en las deliberaciones y votación para informar o proponer el cese del director o directora.
Artículo 18
En caso de ausencia o enfermedad del director o directora, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el vicedirector o vicedirectora, si lo hubiere, el jefe o jefa de estudios o, en su defecto, el profesor o profesora que designe el director o directora, dándose cuenta de ello al consejo escolar cuando se prevea una ausencia o enfermedad con una duración superior a quince días. En caso de que el director o directora no lo designe, se hará cargo de sus funciones el profesor o profesora más antiguo en el instituto, y si hubiera varios de igual antigüedad, el de más antigüedad en el cuerpo.
Sección 2ª
El vicedirector o vicedirectora, el jefe o jefa de estudios,
el secretario o secretaria y el vicesecretario o vicesecretaria
Artículo 19
1. Las personas que ocupen el cargo de vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, secretario o
secretaria y vicesecretario o vicesecretaria serán profesores funcionarios de carrera, en situación de servicio
activo, con destino en el instituto, designados por el director o directora, previa comunicación al consejo
escolar, y nombrados por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
2. No podrán ser nombrados vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria ni
vicesecretario o vicesecretaria los profesores que se hallen en la situación prevista en el apartado 3.1 del
artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 20
El nombramiento y la toma de posesión se efectuará por el director o directora territorial de Cultura y
Educación y se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la elección del director o directora, excepto
en lo previsto en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 21
En los institutos que no dispongan de profesorado con destino definitivo por ser de nueva creación o por
otras circunstancias, podrán ser nombrados por el director o directora territorial de Cultura y Educación,
como jefe o jefa de estudios, como secretario o secretaria o como vicesecretario o vicesecretaria, en su
caso, los profesores que tengan destino provisional en el mismo.
Artículo 22
Son competencias del vicedirector o vicedirectora:
1. Sustituir al director o directora en caso de ausencia o enfermedad.
2. Organizar los actos académicos conjuntamente con el director o directora y el jefe o jefa de estudios.
3 Velar, junto con el jefe o jefa de estudios, por el cumplimiento de las especificaciones del plan de
normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
4 Coordinar la realización de las actividades complementarias extraescolares, según las directrices
aprobadas por el consejo escolar del instituto.
5. Coordinar, cuando no exista jefatura de estudios de Formación Profesional, el programa de formación de
centros de trabajo del alumnado que cursa ciclos formativos o programas de garantía social, junto con el
jefe del departamento de prácticas formativas.
6. Cualquier otra función que le sea encomendada por el director o directora, dentro de su ámbito de
competencias.
Artículo 23
Son competencias del jefe o jefa de estudios:
1. Sustituir al director o directora en caso de ausencia o de enfermedad, de no existir vicedirector o
vicedirectora.
2. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y
complementarias del profesorado, en caso de no existir vicedirector o vicedirectora, y del alumnado en
relación con el proyecto educativo del instituto, los proyectos curriculares y la programación general anual.
3. Confeccionar los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios
establecidos por el claustro de profesores y aprobados por el consejo escolar y con el horario general
incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
4. Coordinar las actividades pedagógicas de los jefes de departamento.
5. Coordinar la acción de los tutores, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de
la comisión de tutorías y orientación del consejo escolar del instituto, y de acuerdo con el plan de orientación
y de acción tutorial incluido en los proyectos curriculares.
6. Organizar los actos académicos.
7. Buscar el aprovechamiento óptimo de todos los recursos didácticos y de los espacios existentes en el
instituto.
8. Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se
refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización y apoyando el trabajo de la junta de delegados.
9. Velar junto con el vicedirector o vicedirectora por el cumplimiento de las especificaciones del plan de
normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
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10. Coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las
actividades de formación de profesores realizadas por el instituto, teniendo en cuenta las propuestas y
directrices elaboradas por el claustro y las propuestas realizadas por los departamentos didácticos.
11. Cualquier otra función que le sea encomendada por el director o directora, dentro de su ámbito de
competencias.
Artículo 24
Son competencias del secretario o secretaria:
1. Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director o directora.
2. Actuar como secretario o secretaria de los órganos de gobierno colegiados del instituto, con voz pero sin
voto, levantar las actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director o directora.
3. Custodiar los libros y archivos oficiales del instituto.
4. Expedir las certificaciones que requieran las autoridades y los interesados o sus representantes legales
en la lengua oficial que las soliciten.
5. Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los jefes de departamento.
6. Custodiar y organizar la utilización de la biblioteca, medios audiovisuales, material didáctico y cualquier otro material inventariable.
7. Ejercer, bajo la autoridad del director o directora, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del instituto.
9. Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las directrices del director o directora,
según el presupuesto aprobado por el consejo escolar. Realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.
10. Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos.
11. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso administrativo del valenciano.
12. Participar en la elaboración de la propuesta de programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.
13. Dar a conocer, difundir pública y suficientemente a toda la comunidad educativa, la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o profesional que llegue al centro.
14. Diligenciar, ordenar el proceso de archivo y custodiar los expedientes académicos, los libros de escolaridad y cuantos documentos oficiales sean generados en el instituo.
15. Cualquier otra función que le encomiende el director o directora, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 25
1. El vicedirector o vicedirectora, el jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria y el vicesecretario o vicesecretaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
1.1. Renuncia motivada aceptada por el director o directora del instituto, oído el consejo escolar.
1.2. Concurrencia de las causas que, con arreglo al artículo 19 de este reglamento, hubieran impedido su nombramiento.
1.3. El director o directora territorial de Cultura y Educación cesará o suspenderá a cualquiera de los
miembros del equipo directivo designados por el director o directora, cuando incumplieran gravemente sus funciones, previo informe razonado del mismo y oído el consejo escolar del instituto, dando audiencia a la persona interesada.
1.4. Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
1.5. Cuando, cese el director o directora que les propuso, y se produzca el nombramiento del nuevo director o directora.
1.6. A propuesta del director o directora, mediante informe razonado, previa comunicación al consejo escolar del instituto y audiencia de la persona interesada.
2. En caso de cese del vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria o vicesecretario o vicesecretaria por alguna de las causas señaladas en el punto anterior, el director o directora designará los nuevos titulares del cargo o cargos vacantes en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento y criterios indicados en el artículo 19 de este reglamento.
Artículo 26
1. En caso de ausencia o enfermedad del jefe o jefa de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe o jefa de estudios del otro turno, si lo hubiera, que designe el director o directora. En aquellos institutos donde no existan jefes de estudios de otros turnos, la designación recaerá en el profesor
que designe el director o directora, previa comunicación al consejo escolar del instituto
2. En caso de ausencia o enfermedad del secretario o secretaria, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director o directora, previa comunicación al consejo escolar del instituto.
Artículo 27
1. Cuando en un instituto exista más de un jefe o jefa de estudios, el procedimiento para su elección, nombramiento y cese, será el establecido en los artículos 19, 20, 21 y 25 del presente reglamento.
2. Una vez nombrados, los jefes de estudios formarán parte del equipo directivo del centro.
Artículo 28
1. El jefe o jefa de estudios de Formación Profesional tendrá, entre otras, las siguientes competencias específicas:
1.1. Establecer contactos con los centros de trabajo del entorno relacionados con las enseñanzas que se imparten en el instituto, a fin de promover las relaciones que afecten a la formación práctica del alumnado y a su inserción profesional y preparar, bajo la autoridad del director o directora, los convenios de colaboración.
1.2. Coordinar la actuación de los tutores de los grupos de Formación Profesional respecto a los módulos de formación en centros de trabajo, y a tal efecto dispondrá de los recursos necesarios para su efectivo seguimiento y posterior evaluación.
1.3. Coordinar las actividades pedagógicas de los jefes de familia profesional y de prácticas formativas.
1.4 Organizar la utilización y el funcionamiento de los talleres y laboratorios de uso común a los diferentes ciclos formativos.
1.5 Elaborar y coordinar con los jefes de departamento de familia profesional, las propuestas de necesidades de material para la elaboración del proyecto de presupuesto, que comunicará al secretario o secretaria o al administrador o administradora.
1.6 Coordinar a los profesores-tutores de los diferentes grupos de cada uno de los ciclos formativos, en cuanto a la realización de la formación en centros de trabajo.
Sección 3ª
El administrador o administradora
Artículo 29
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá adscribir a los institutos de Educación Secundaria que por su complejidad así lo requieran, un administrador o administradora que, bajo la dependencia del director o directora del centro, asumirá a todos los efectos, las competencias del secretario o secretaria. En estos institutos, no existirá secretario o secretaria.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia proveerá los puestos de administrador o administradora mediante concurso público, basado en los principios de mérito y capacidad entre los funcionarios del cuerpo docente.
Artículo 30
Corresponde al administrador o administradora llevar a cabo la gestión de la actividad económica y administrativa del instituto, bajo la supervisión del director o directora, y ejercer, por delegación de éste la jefatura del personal de administración y servicios adscrita al instituto, cuando el director o directora así lo determine.
Artículo 31
Son funciones específicas del administrador o administradora, las previstas en este Reglamento para el secretario o secretaria y aquellas otras que le sean encomendadas por el director o directora del instituto, o atribuidas por disposiciones de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Capítulo III
Órganos colegiados de gobierno
Sección 1ª
El consejo escolar
Artículo 32
1. El consejo escolar del instituto es el órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad
educativa en el gobierno de los centros.
2. El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el presente
reglamento y en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Artículo 33
1. En los institutos de doce o más unidades, la composición del consejo escolar será la siguiente:
1.1 El director o directora del instituto, que será su presidente.
1.2 El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más numeroso.
1.3 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado
el centro.
1.4 Ocho representantes del profesorado elegidos por el claustro.
1.5 Seis representantes de los padres y madres de alumnos, de los cuales uno, será designado por la
asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
1.6 Cinco representantes de alumnos.
1.7 Un representante del personal de administración y servicios.
1.8 El secretario o secretaria o, en su caso, el administrador o administradora del instituto, que actuará
como secretario o secretaria, con voz, pero sin voto.
2. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo escolar estará compuesto por:
2.1 El director o directora del instituto, que será su presidente.
2.2 El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más numeroso.
2.3 Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado
el centro.
2.4 Siete representantes del profesorado elegidos por el claustro.
2.5 Cinco representantes de los padres y madres de alumnos uno de los cuales será designado por la
asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
2.6 Cuatro representantes de alumnos.
2.7 Un representante del personal de administración y servicios.
2.8 El secretario o secretaria o, en su caso, el administrador o administradora del instituto, que actuará
como secretario o secretaria del consejo, con voz, pero sin voto.
3. Formarán parte del consejo escolar con voz pero sin voto y no computarán para determinar la
proporcionalidad de los distintos sectores en el consejo:
3.1 En el caso de institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25%
del alumnado esté cursando enseñanzas de Formación Profesional específica, un representante propuesto
por las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral presentes en el ámbito de acción del
instituto, con voz, pero sin voto.
3.2 Los jefes de estudios, en su caso.
4. Ningún miembro del consejo escolar que no tenga derecho a voto podrá ser elegido o designado para
otro puesto del consejo por sector alguno.
5. En caso de inexistencia de asociación de padres y madres de alumnos en el centro, o de que aún
existiendo no efectúe la designación prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo, el puesto que
corresponde a dicho representante será elegido por el sector de padres y madres.
Artículo 34
1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar que no forman parte del equipo
directivo del instituto, se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia fijará la fecha de celebración de las elecciones con un mes de antelación,
como mínimo.
2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará
configurada de la siguiente forma:
2.1 Primera mitad: en los institutos de doce o más unidades, cuatro profesores, tres padres y tres alumnos.
En los institutos de menos de doce unidades, cuatro profesores, tres padres y dos alumnos.
2.2 Segunda mitad: en los institutos de doce o más unidades, cuatro profesores, tres padres y dos alumnos.
En los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, dos padres y dos alumnos.
3. Las vacantes que se produzcan durante el mandato del consejo escolar, sin perjuicio de lo previsto en el
punto 2 de este mismo artículo, serán cubiertas según prevé el artículo 59.2 de este Reglamento. En caso
de que no hubieran más candidatos para cubrir las vacantes, éstas quedarían sin cubrir hasta la renovación
parcial del consejo escolar. No obstante lo anterior, los miembros que hayan concluido su mandato,
continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los miembros que deban sucederles.
4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se
elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores
representados harán constar en su papeleta, como máximo, dos tercios del número total de los puestos a
cubrir. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. En la primera
renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes
a la primera mitad establecida en el apartado 2.1 de este artículo, afectando a aquellos representantes que
hubiesen obtenido menos votos en la elección anterior.
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Artículo 35
1. A efectos de la organización del procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar, se
constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por el director o directora del instituto, que será
su presidente o presidenta, un representante del profesorado, que actuará como secretario, un
representante del alumnado, un representante de los padres y madres y un representante del personal de
administración y servicios; los cuatro últimos serán elegidos por sorteo entre los miembros salientes del
consejo escolar. Los suplentes serán elegidos por sorteo entre los inscritos en los respectivos censos.
Cuando algún miembro de la junta electoral presente su candidatura, cesará en aquella, siendo sustituido
por el vocal suplente correspondiente a su sector.
2. En los institutos de nueva creación, o en aquellos casos en que todos los miembros salientes de un
sector sean candidatos, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los
inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo 36
Serán competencias de la junta electoral:
1. Aprobar y publicar los censos electorales que comprenderán nombre, apellidos y DNI de los electores,
ordenados alfabéticamente así como su condición de profesor, profesora, padre, madre, alumno, alumna o
personal de administración y servicios.
2. Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este
Reglamento.
3. Ordenar el proceso electoral.
4. Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
5. Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
6. Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
7. Proclamar a los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa
competente.
8. Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
Artículo 37
Serán personas electoras y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser
elegidos por el sector correspondiente por el que se presenten como candidatos. A estos efectos, los
miembros de la comunidad escolar podrán ser candidatos a representar a uno solo de dichos sectores,
aunque pertenezcan a dos.
Artículo 38
1. La junta electoral solicitará del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, la
designación del concejal o concejala o representante del mismo que haya de formar parte del consejo
escolar.
2. Con el fin de facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral, la junta
electoral solicitará a las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral, la designación de su
representante en el consejo escolar. La junta electoral solicitará igualmente la designación de sus
representantes respectivos a las asociaciones de padres y madres de alumnos.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el acto por el que se convoquen las elecciones al
consejo escolar, determinará las instituciones y organizaciones que pueden solicitar su representación.
Artículo 39
1. Los representantes del profesorado en el consejo escolar, serán elegidos por el claustro y en el seno de
éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores y elegibles todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores con
destino en el centro que se hayan presentado como candidatos.
3 El desempeño de un cargo directivo en el centro es incompatible con la condición de representante electo
de cualquier sector del consejo escolar. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor o
profesora deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo proceder a cubrir el puesto
vacante por el procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo 40
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el director o directora convocará un claustro, de carácter
extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y de proclamación
de los profesores electos.
Artículo 41
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1. En la sesión de claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el director o directora dará
lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes del
profesorado en el consejo escolar y constituirá la mesa electoral.
2. Dicha mesa estará integrada por el director o directora del instituto, que actuará como presidente o
presidenta, el profesor o profesora de mayor edad, y el de menor edad, que actuará como secretario o
secretaria.
Artículo 42
El quórum necesario para la elección de los representantes del profesorado será el de la mitad de los
componentes del claustro. Cuando el número sea impar se considerará que la mitad es el siguiente número
entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. En la convocatoria se indicará
que, de no haber quórum en la primera sesión se celebrará la segunda sesión el día siguiente, siendo
suficiente la presencia de un tercio de los componentes del claustro.
Artículo 43
1. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta como máximo dos tercios del número de
representantes de este sector en el consejo escolar. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el
siguiente número entero.
2. Si en la primera votación no resultara elegido el número de representantes del profesorado que
corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación. Si realizada ésta no se
consigue el mencionado número, se estará a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.
Artículo 44
La representación de los padres y madres en el consejo escolar del instituto corresponderá a estos o a los
tutores legales de alumnos, cualquiera que fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho
a elegir y a ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Artículo 45
Para la elección de los representantes de los padres y madres serán electores y elegibles todos los padres,
madres o tutores legales de alumnos que estén matriculados en el instituto y que figuren en el censo. La
elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral a que se refiere el artículo 35 de
este Reglamento. Las asociaciones de padres y madres de alumnos, legalmente constituidas, podrán
presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 46
1. La elección de los representantes de los padres y madres de alumnos estará precedida por la
constitución de la mesa electoral, que será la encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar
por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
2. La elección de los representantes de los padres y madres de alumnos se realizará en horario compatible
con la jornada laboral ordinaria.
Artículo 47
1. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral formada para la elección de los
representantes de los padres y las madres, estará integrada por cuatro padres, madres o tutores legales
elegidos por sorteo entre los que figuren en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa
electoral tres representantes de los padres, madres o tutores legales del alumnado en el consejo escolar
saliente, elegidos por sorteo.
2. Actuarán como presidente o presidenta y como secretario o secretaria las personas designadas por los
miembros de la mesa. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos también por
sorteo.
3. Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible de los padres y madres, la junta electoral
establecerá para este sector los sistemas de voto por correo o similares, que garanticen el secreto del voto
y la identificación del elector. Los sobres remitidos a la mesa electoral por cualquiera de los procedimientos
fijados por la junta electoral, estarán firmados por el elector en la solapa y contendrán la copia del DNI,
pasaporte o permiso de conducción y otro sobre cerrado conteniendo el voto emitido, y deberán ser
recibidos por la mesa electoral correspondiente del centro antes del inicio del escrutinio.
Artículo 48
Podrán actuar como supervisores de la votación para la elección de sus representantes, los padres, madres
o tutores legales del alumnado matriculado en el instituto que hayan sido propuestos por una asociación de
padres y madres de alumnos del mismo o avalados para ello por la firma de diez electores.
Artículo 49
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En la elección de los representantes de los padres y madres, el voto será directo, secreto y no delegable.
Cada elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número de representantes
de este sector en el consejo escolar del instituto. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el
siguiente número entero. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del DNI,
pasaporte o permiso de conducción.
Artículo 50
Los representantes del alumnado en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el
instituto.
Artículo 51
En la elección de los representantes del alumnado, serán electores y elegibles todos los alumnos que estén
matriculados en el instituto y qu e figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos
admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de alumnos, las federaciones y las confederaciones de
asociaciones de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 52
1. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral, formada para la elección de los
representantes del alumnado, estará integrada por tres alumnos elegidos por sorteo de entre los que figuren
en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral tres de los representantes del
alumnado en el consejo escolar saliente, elegidos también por sorteo.
2. Actuarán como presidente o presidenta el director o directora del centro y como secretario o secretaria el
alumno o alumna de mayor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos
también por sorteo.
Artículo 53
En la elección de los representantes de los alumnos, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada
elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número de representantes de este
sector, en el consejo escolar del instituto. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente
número entero. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
Artículo 54
Podrán actuar como supervisores de la votación para la elección de sus representantes, los alumnos que
sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores.
Asimismo podrán actuar como supervisores los alumnos propuestos por las confederaciones y federaciones
de estudiantes legalmente constituidas, previa acreditación de la pertenencia a su organización ante la junta
electoral.
Artículo 55
El representante del personal de administración y servicios será elegido por y entre el personal que realiza
estas funciones en el instituto, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o
laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la
condición de elector y elegible.
Artículo 56
Para la elección de la persona representante en el consejo escolar del personal de administración y
servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el director o directora, que actuará como
presidente, el secretario o secretaria que actuará como tal o, en su caso, el administrador o administradora
y el miembro del personal mencionado con más antigüedad en el centro. Si el número de electores es
inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
Artículo 57
1. En la elección de los representantes del personal de administración y servicios, el voto será directo,
secreto y no delegable. Cada elector depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el
nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
2. En los casos en que exista un solo elector, éste será el representante del personal de administración y
servicios en el consejo escolar.
3. Si alguna persona del sector del personal de administración y servicios, por enfermedad u otros motivos
justificados no puede estar presente en el acto de la votación, podrá dejar su voto bajo la custodia del
secretario o secretaria del instituto. A tal efecto se introducirán los nombres de los candidatos votados en un
sobre cerrado que a su vez se introducirá en otro sobre con los datos identificativos del elector y su firma y
la del secretario o secretaria, cruzadas en la solapa. También se podrá ejercer el voto por correo de acuerdo
con la legislación vigente.
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Sección 2ª
Normas comunes a todos los actos electorales.
Artículo 58
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la mesa electoral correspondiente
procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un
acta que firmarán todos los componentes de la mesa y en la que se hará constar los representantes
elegidos, en su caso, con indicación de las denominaciones de las asociaciones por las que se han
presentado, el número de votos y las observaciones que hayan podido formular los supervisores. El acta
será enviada a la junta electoral del instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos
elegidos y ésta remitirá una copia al director o directora territorial de Cultura y Educación.
Artículo 59
1. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
2. En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados se hará constar en el acta los
nombres de todos los candidatos que han obtenido votos, así como el número de votos que han obtenido.
Asimismo, en el caso de los candidatos proclamados del alumnado que se hayan presentado por sus
asociaciones, federaciones o confederaciones, deberán constar las denominaciones de las mismas en las
actas correspondientes.
Artículo 60
1. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el
escrutinio realizado por las mesas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de
dicha junta se podrá interponer recurso ordinario ante el director o directora territorial de Cultura y
Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. El director o directora territorial de Cultura y Educación constituirá una comisión en la que estarán
representados los sindicatos de profesores, confederaciones y federaciones de asociaciones de padres y
madres de alumnos y de asociaciones de alumnos en su caso, que realizará el seguimiento de las
elecciones y asesorará a las juntas y mesas electorales de su territorio en cuantas consultas le dirijan sobre
el proceso electoral. Igualmente informará sobre las reclamaciones o recursos que se interpongan ante el
director o directora territorial, en relación con el referido proceso electoral. Esta comisión será regulada en
su composición y su funcionamiento, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
3. Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán
sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo 61
Todas las personas electoras y elegibles podrán acceder a los censos y a la documentación que el proceso
electoral genere.
Sección 3ª
Constitución, funcionamiento y competencias del consejo escolar
Artículo 62
1. El director o directora convocará a los distintos miembros del consejo escolar para la sesión de
constitución de éste, que se celebrará en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de proclamación
de los candidatos electos por la junta electoral.
2. El consejo escolar se constituirá aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del instituto no
haya elegido a todos o parte de sus representantes en el mismo por causas imputables a dichos sectores.
Artículo 63
1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día hábil para las actividades docentes, una vez
finalizada la jornada escolar y que permita la asistencia de todos sus miembros. A efectos de celebración de
sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del presidente o presidenta y del
secretario o secretaria o, en su caso, del administrador o administradora o de los que les sustituyan, y de la
mitad, como mínimo, de los miembros con derecho a voto.
2. El consejo escolar se reunirá como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o
directora o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, en cuyo caso, se celebrará el consejo en el plazo
máximo de 10 días. En todo caso, será preceptiva una reunión a principios de curso y otra a final del mismo.
En las reuniones de cada trimestre se evaluará el grado de cumplimiento de la programación general anual
y de los propios acuerdos del consejo escolar. En la primera sesión del curso se establecerá el calendario
de las reuniones de carácter ordinario, incluyendo aquellas que se establezcan en el plan de trabajo del
propio consejo escolar.
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3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes:
3.1. Elección del director o directora y aprobación del presupuesto y de su ejecución que se realizará por
mayoría absoluta.
3.3. Aprobación del proyecto educativo, del reglamento de régimen interno y de la programación general
anual, así como sus revisiones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
3.3. Acuerdo de revocación de nombramiento del director o directora, que se realizará por mayoría de dos
tercios.
4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse al secretario o secretaria del
consejo escolar para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día,
salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de la mayoría absoluta.
Artículo 64
En las reuniones ordinarias, el director o directora enviará a los miembros del consejo escolar la
convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate
y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana.
Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconsejen.
Artículo 65
1. En el seno del consejo escolar del instituto se constituirán como mínimo las siguientes comisiones:
- De convivencia.
- De tutoría y orientación.
- Económica.
- Permanente y de coordinación pedagógica.
- De comedor y cantina, en aquellos institutos en que se preste el servicio.
2. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, respetando la composición
general de las comisiones. Las comisiones informarán al consejo escolar del instituto trimestralmente de los
asuntos de su competencia, y sus reuniones se celebrarán en el horario que posibilite la asistencia de todos
sus miembros:
3. Las comisiones del consejo escolar del instituto estarán compuestas al menos por el director o directora,
dos profesores, dos padres o madres de alumnos, y dos alumnos elegidos por el sector correspondiente, y
sus competencias se especificarán en el reglamento de régimen interno. En todo caso, la comisión
permanente y de coordinación pedagógica coordinará el resto de las comisiones y velará por la coherencia
entre el proyecto educativo, el proyecto curricular y la programación general anual del centro.
Artículo 66
La comisión económica estará integrada además de los miembros mencionados en el artículo anterior, por
el secretario o secretaria, o en su defecto el administrador o administradora, que será miembro de pleno
derecho. La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica
éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, como mínimo, una vez al trimestre.
Artículo 67
Constituido el consejo escolar del instituto, los diferentes sectores de éste elegirán de entre sus miembros a
los que deben formar parte de las comisiones anteriormente mencionadas.
Artículo 68
El consejo escolar del instituto tendrá las atribuciones que legalmente le correspondan y, específicamente,
las siguientes:
1. Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del instituto, aprobarlo una vez
elaborado y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en
relación con la planificación y organización docente. Asimismo establecer los procedimientos para su
revisión cuando su evaluación interna lo aconseje.
2. Elegir al director o directora del centro.
3. Proponer la revocación del nombramiento del director o directora, previo acuerdo de sus miembros,
adoptado por mayoría de dos tercios de éstos.
4. Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre y disposiciones que la desarrollen.
5. Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las
normas que regulan los derechos y deberes del mismo.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y su ejecución.
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7. Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del instituto, aprobarla y evaluarla,
respetando en todo caso los aspectos docentes que competen al claustro de profesores.
8. Elaborar las directrices para la programación y el desarrollo de las actividades escolares
complementarias, asimismo aprobar dichas actividades en el plan general anual y evaluarlas en la memoria
anual.
9. Establecer relaciones de colaboración, con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y
organismos.
10. Promover la renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar, así como vigilar su
conservación.
11. Supervisar, analizar y valorar la actividad general del instituto en los aspectos administrativos y
docentes.
12. Informar la memoria sobre las actividades y la situación general del instituto que con carácter anual
presente el equipo directivo.
13. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el centro, a través de los
resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro de profesores.
14. Analizar y evaluar cualquier informe y los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la
administración educativa.
15. Conocer e informar los proyectos de convenios de colaboración entre el instituto y los centros de trabajo
en relación a la formación del alumnado y a su inserción profesional.
16. Aprobar el plan de normalización lingüística del centro, y, en su caso, el diseño particular del programa
de educación bilingüe que tenga autorizado el centro.
17. Establecer los criterios sobre la participación en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
18. Aprobar el reglamento de régimen interno.
Artículo 69
De cuantas decisiones se tomen en el consejo escolar, se informará a los distintos sectores representados,
exponiéndose en el tablón de anuncios un extracto de los acuerdos adoptados. Además, en la primera
reunión que se realice al principio de curso, el consejo escolar decidirá el procedimiento más adecuado para
garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados. En todo caso, se informará al claustro de
profesores, a las asociaciones de padres y madres de alumnos y a las asociaciones de alumnos.
Sección 4ª
El claustro de profesores
Artículo 70
El régimen jurídico de los claustros de profesores será el establecido en la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de
noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el presente
reglamento y en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 71
1. El claustro de profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del instituto y tiene
la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes
del mismo.
2. El claustro será presidido por el director o directora y estará integrado por la totalidad de los profesores
que prestan servicios en el mismo.
Artículo 72
Son competencias del claustro de profesores:
1. Realizar propuestas para la elaboración y modificación del proyecto educativo del instituto, de la
programación general anual, del plan de normalización lingüística y de las actividades complementarias y
extraescolares.
2. Aprobar y evaluar los proyectos curriculares de etapa conforme al proyecto educativo del centro y decidir
sus posteriores modificaciones.
3. Aprobar y evaluar los aspectos docentes conforme al proyecto educativo del centro de la programación
general anual del instituto e informarla antes de su presentación al consejo escolar.
4. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación e innovación pedagógica y
formación del profesorado del instituto.
5. Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro.
6. Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos.
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7. Establecer los criterios para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación
del alumnado
8. Establecer los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado.
9. Aportar al equipo directivo criterios pedagógicos sobre distribución horaria del profesorado y alumnado en
general, y utilización racional de los espacios comunes y del equipo didáctico en general.
10. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el instituto a través de los
resultados de las evaluaciones y elevar el análisis al consejo escolar, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a este órgano.
11. Analizar y evaluar los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración
educativa, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
12. Informar sobre las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de
trabajo.
13. Aportar al consejo escolar del instituto criterios y propuestas para la elaboración del reglamento de
régimen interno.
Artículo 73
El claustro se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses y siempre que lo convoque el director o
directora o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una sesión de claustro al
principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 74
La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todos sus miembros.
T ÍTULO III
Participación de los padres y madres de alumnos
y del alumnado en el centro
Artículo 75
1. En los institutos de Educación Secundaria, podrán existir las asociaciones de padres y madres de
alumnos. Estas son entidades para la participación y colaboración en el funcionamiento de los centros
educativos, a través de los órganos que les son propios:
1.1 La presidencia de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida en el centro.
1.2 La junta directiva de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida en el centro.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, regulará la participación y colaboración en el
funcionamiento de los centros, en el supuesto de que exista más de una asociación de padres y madres de
alumnos legalmente constituida o que sus estatutos prevean órganos que no estén contemplados en los
apartados 1.1 y 1.2 de este mismo artículo.
Artículo 76
1. Los presidentes de las asociaciones de padres y madres de alumnos, como órganos de la entidad para la
participación y colaboración en el funcionamiento del centro, trabajarán de forma coordinada con el equipo
directivo del mismo en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
2. Las juntas directivas de las asociaciones de padres y madres de alumnos, como órganos de la entidad
para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, se regirán en su funcionamiento
interno, elección y duración de su mandato por lo que establezcan sus estatutos y las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 77
A los efectos de la participación de las asociaciones de padres y madres de alumnos regulada en este título,
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia certificará, en su caso, que los estatutos de las misma s
cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 78
El presidente o presidenta de la asociación de padres y madres de alumnos, como órgano de la entidad
para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, podrá:
1. Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
2. Presentar al consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la
actividad educativa en la vida del centro.
3. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y
proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
4. Proponer a la comunidad escolar actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos
que la integran y mejoren la convivencia en el centro.
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5. Facilitar la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar en el ámbito de su
responsabilidad.
6. Proponer criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.
7. Elaborar propuestas para el proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria
de fin de curso.
8. Aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 79
La junta directiva de la asociación de padres y madres de alumnos del centro, como órgano de la entidad
para la participación y colaboración en el funcionamiento del mismo, podrá:
1. Elevar al consejo escolar propuesta para la elaboración del proyecto educativo y de la programación
general anual.
2. Informar al consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del centro que considere oportuno.
3. Informar a los padres y madres del alumnado, de las actividades que esté desarrollando.
4. Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden
del día de las convocatorias de sus reuniones al objeto de la elaboración, en su caso, de propuestas.
5. Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
6. Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interno.
7. Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa, y, en su caso, de sus
modificaciones, así como un ejemplar de la programación general anual.
8. Fomentar la colaboración entre los padres y madres, alumnos y maestros del centro para el buen
funcionamiento del mismo.
9. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y
proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
10. Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realiza el consejo escolar.
11. Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
12. Utilizar las instalaciones del centro en los términos que se establezca.
13. Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, en caso de ser aceptadas,
deberán figurar en la programación general anual.
Artículo 80
En los institutos de Educación Secundaria podrán existir las asociaciones de alumnos. Estas son entidades
para la participación y colaboración en el funcionamiento de los centros educativos.
Artículo 81
A los efectos de la participación de las asociaciones de alumnos regulada en este título, la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia certificará, en su caso, que los estatutos de las mismas cumplen los requisitos
legalmente establecidos.
Artículo 82
Las asociaciones de alumnos del instituto, en orden a la participación y colaboración en el funcionamiento
del centro podrán, a través de los órganos que le son propios:
1. Colaborar en las actividades educativas del instituto.
2. Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo, de la programación
general anual y del presupuesto del centro.
3. Informar al consejo escolar y al equipo directivo de aquellos aspectos del funcionamiento del instituto que
consideren oportuno.
4. Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de las actividades que estén desarrollando.
5. Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden
del día de las sesiones de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar
propuestas.
6. Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
7. Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.
8. Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de los proyectos curriculares de etapa, en su caso, de sus
modificaciones, así como un ejemplar de la programación general anual.
9. Fomentar la colaboración entre padres y madres, alumnado y profesorado del instituto.
10. Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
11. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y
proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
12. Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realiza el consejo
escolar.
13. Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos curriculares adoptados por el
instituto.
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14. Utilizar las instalaciones del centro en los términos que se establezca.
15. Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares.
TÍTULO IV
Órganos de coordinación docente
Capítulo I
Órganos de coordinación
Artículo 83
En los institutos de Educación Secundaria se considerarán órganos de coordinación docente:
1. Departamento de orientación.
2. Departamentos didácticos: artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía, física
y química, francés, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas,
música, tecnología, valenciano y religión.
En los institutos que se imparta Formación Profesional específica, se constituirán los siguientes
departamentos didácticos:
- Un departamento didáctico por cada familia profesional.
- Un departamento didáctico de formación y orientación laboral.
- En aquellos centros donde no exista departamento de familia profesional administrativa o de comercio y
marketing, se creará un departamento de economía.
- Un departamento de prácticas formativas, cuando existan dos o más familias profesionales y por cada
familia al menos, dos ciclos formativos.
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá constituir, además, departamentos de otras lenguas
extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua cuya dotación figure en la plantilla del centro, y
cuantos reglamentariamente se establezcan.
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este punto a las peculiaridades de
los centros, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan.
3. Comisión de coordinación pedagógica.
4. Equipo docente del grupo, que estará compuesto por el conjunto del profesorado que imparte docencia al
grupo o clase. Éste actuará coordinadamente para establecer los criterios necesarios que garanticen la
convivencia, asimismo se ocupará de la resolución de los problemas que atañen al grupo y de la
información a los padres, madres, o tutores legales del alumnado. El profesor o profesora tutor coordinará al
equipo docente del grupo, que constituirá la junta evaluadora del mismo.
5. Departamento de actividades complementarias y extraescolares.
Capítulo II
Departamento de orientación
Artículo 84
El departamento de orientación estará compuesto por:
1. Profesores del cuerpo de Enseñanza Secundaria, entre los que habrá al menos uno de la especialidad de
psicología y pedagogía, o que tenga la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo de lo que
establece el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el cual se establecen las especialidades del
cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, o un profesor o profesora especializado en
psicopedagogía, con destino definitivo en el instituto, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional
primera del Decreto 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los Servicios
Especializados de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional. También podrán formar parte del
departamento de orientación, profesores técnicos de Formación Profesional y, en su caso, maestros y otros
profesionales.
2. En los institutos en que se imparta Formación Profesional específica, uno de los profesores que realice
las tareas de formación y orientación laboral se incorporará al departamento de orientación.
3. En los institutos incluidos en el programa de integración, y para programas específicos, se incorporarán al
departamento de orientación los profesores que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,
de acuerdo con las necesidades peculiares de cada instituto.
Artículo 85
Son funciones del departamento de orientación:
1. Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, y en
colaboración con los tutores, las propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica y
profesional, así como el plan de acción tutorial, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica para
su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
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2. Coordinar, de acuerdo con lo establecido en los proyectos curriculares de etapa, la orientación educativa,
psicopedagógica y profesional del alumnado, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o
etapa, y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.
3. Contribuir al desarrollo del plan de orientación educativa y psicopedagógica, así como del plan de acción
tutorial, de acuerdo con lo establecido en los proyectos curriculares de etapa, y elevar al consejo escolar
una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
4. Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares
apropiadas para el alumnado con necesidades educativas especiales, y elevarla a la comisión de
coordinación pedagógica, para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
5. Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
6. Colaborar con el profesorado del instituto en la prevención y detección de problemas de aprendizaje, y en
la planificación y realización de actividades educativas y adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado
que presente dichos problemas.
7. Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa de los alumnos para los que se propongan los
programas de diversificación curricular y planificar en colaboración con los departamentos didácticos estas
enseñanzas, de acuerdo con lo establecido para el currículo de Educación Secundaria Obligatoria en la
Comunidad Valenciana.
8. Asumir la docencia de los grupos de alumnos que les sean encargados, de acuerdo con las normas que
se dicten con esta finalidad.
9. Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional del
alumno o alumna, ha de formularse al término de la Educación Secundaria Obligatoria.
10. En los institutos donde se imparta Formación Profesional específica, coordinar la orientación laboral y
profesional y colaborar con aquellas otras Administraciones o instituciones competentes en la materia.
11. Elaborar propuestas para el plan de actividades del departamento y, al final del curso, una memoria en
la que se evalúe el desarrollo del mismo.
Artículo 86
1. El jefe o jefa del departamento de orientación será designado por el director o directora y ejercerá el
cargo durante cuatro cursos académicos.
2. La designación del jefe o jefa del departamento de orientación recaerá en un profesor o profesora de éste
que se encuentre en alguna de las situaciones previstas a continuación, atendiendo el orden siguiente:
2.1 Profesores pertenecientes al cuerpo de Enseñanza Secundaria de las especialidades de psicología y
pedagogía con la condición de catedrático. En caso de haber más de uno, el de más antigüedad en la
condición.
2.2 Profesores pertenecientes al cuerpo de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y
pedagogía.
2.3 Otros profesores del departamento.
3. Cuando en el departamento haya más de un profesor o profesora en condiciones de ejercer las funciones
de jefe o jefa, según el orden establecido en el punto anterior, el director o directora designará quien las
haya de ejercer a propuesta del resto de los miembros del departamento.
4. El jefe o jefa del departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa del jefe o jefa de
estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.
5. El jefe o jefa del departamento de orientación cesará en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 93.
Artículo 87
Son competencias del jefe o jefa de departamento de orientación:
1. Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa.
2. Redactar el plan de actividades del departamento y velar por su cumplimiento y la memoria de final de
curso.
3. Dirigir y coordinar las actividades del departamento.
4. Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario,
fuera preciso celebrar.
5. Coordinar las actividades de apoyo y las adaptaciones curriculares necesarias para alumnos con
necesidades educativas especiales.
6. Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a las actividades del departamento.
7. Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y
actividades del mismo.
8. Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades del instituto promuevan los
órganos de gobierno del mismo o la administración educativa.
9. Coordinar la organización de espacios, e instalaciones; la adquisición y el mantenimiento del material y
del equipamiento específico asignado al departamento, con el fin de obtener la mayor rentabilidad de los
recursos asignados.
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10. Asumir la docencia de los grupos de alumnos que se le asignen de acuerdo con las instrucciones que se
dicten; esta docencia no supondrá en ningún caso disminución de tareas asignadas al departamento de
orientación, que tendrán carácter prioritario.
Capítulo III
Departamentos didácticos
Artículo 88
1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las
enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos formativos correspondientes y las actividades que les
sean propias, dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los departamentos didácticos estarán compuestos por todo el profesorado que imparta la enseñanza
propia de las áreas, materias o módulos formativos asignados al departamento. Estarán adscritos
funcionalmente a un departamento los profesores que, aún perteneciendo a otro, impartan algún área o
materia del primero.
3. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias
especialidades, pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de
traslados, con independencia de la adscripción funcional indicada en el punto 2.
Artículo 89
En los departamentos en que se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la
programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá al
profesorado respectivo.
Artículo 90
Son competencias de los departamentos didácticos:
1. Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del
instituto, la programación general anual, el reglamento de régimen interno y el proyecto de régimen
económico del centro.
2. Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración y modificación
de los proyectos curriculares de etapa, así como para fomentar el uso del valenciano como lengua vehicular
en las áreas correspondientes.
3. Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas
correspondientes a las áreas, materias y módulos integrados en el departamento, bajo la coordinación y
dirección del jefe o jefa del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión
de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados
en el artículo 106 de este Reglamento.
4. Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros,
necesarias para actualizar la metodología y la práctica didáctica..
5. Colaborar con el departamento de orientación en la prevención y detección de problemas de aprendizaje,
programar y aplicar, en colaboración con el departamento de orientación, las adaptaciones curriculares para
los alumnos que lo precisen y determinar los contenidos curriculares básicos para la elaboración de
programas individualizados de diversificación curricular.
6. Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con la jefatura de estudios.
7. Organizar y realizar las pruebas necesarias para el alumnado de Bachillerato o de ciclos formativos con
materias o módulos pendientes, así como otras pruebas para la obtención de títulos.
8. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos
formulen al departamento y dictar los informes pertinentes.
9. Elaborar, al final del curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica y
los resultados obtenidos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
10. Proponer materias optativas dependientes del departamento, que serán impartidas por el profesorado
del mismo.
Artículo 91
1. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor o profesora que pertenezca al mismo
con la condición de catedrático, durante cuatro cursos académicos.
2. Cuando en un departamento haya más de un profesor o profesora con la condición de catedrático, la
jefatura del mismo será desempeñada por el de mayor antigüedad en la condición. En caso de que concurra
la misma antigüedad en la condición la designación corresponderá al director o directora.
3. En los departamentos que no haya ningún profesor o profesora con la condición de catedrático o el o los
que haya renuncien expresamente a su desempeño, el director o directora, oído el departamento, designará
a un profesor o profesora del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que pertenezca al mismo para
ejercer la jefatura del departamento.
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4. El jefe o jefa de departamento de familia profesional será designado por el director o directora, oído el
departamento, de entre todo el profesorado numerario del mismo.
5. El jefe o jefa del departamento de prácticas formativas será designado por el director o directora de entre
todo el profesorado numerario que imparte los ciclos formativos que se impartan en el instituto, oído el
departamento y el consejo escolar del centro.
Artículo 92
1. Son competencias de los jefes de los departamentos didácticos:
1.1. Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa, coordinar y redactar la programación
didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento y la memoria final de curso.
1.2. Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento.
1.3. Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario,
fuera preciso celebrar.
1.4. Elaborar y dar a conocer al alumnado la información relativa a la programación, con especial referencia
a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
1.5. Convocar y presidir, en coordinación con el jefe o jefa de estudios, la realización de los ejercicios
correspondientes al alumnado de Bachillerato o de ciclos formativos con materias o módulos pendientes,
alumnos libres y de las pruebas extraordinarias, y evaluarlos en colaboración con los restantes miembros
del departamento.
1.6. Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los
criterios de evaluación.
1.7. Coordinar la organización de espacios e instalaciones, la adquisición y el mantenimiento del material y
del equipamiento específico asignado al departamento en orden a su mejor aprovechamiento.
1.8. Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y
actividades del mismo.
1.9. Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades del instituto promuevan los
órganos de gobierno del mismo o la administración educativa.
1.10. Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica para fomentar el uso del valenciano
como lengua vehicular en las áreas correspondientes.
1.11. Prestar apoyo a la formación y al ejercicio de sus funciones a los delegados de aula.
2. Los jefes de los departamentos de familia profesional tendrán, además de las que se especifican en el
punto anterior, las siguientes competencias:
2.1. Coordinar la programación de los ciclos formativos.
2.2. Colaborar con el jefe o jefa de estudios y con los departamentos correspondientes en la planificación de
la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la Educación Secundaria Obligatoria y de
materias optativas de Formación Profesional de base en el Bachillerato.
2.3. Colaborar con el equipo directivo y el jefe o jefa del departamento de prácticas formativas en el fomento
de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación práctica del alumnado.
2.4. Colaborar con el jefe o jefa de estudios en la realización de las pruebas de acceso a los ciclos
formativos de grado medio y grado superior.
3. Competencias del departamento de prácticas formativas:
3.1 Coordinar la utilización y el funcionamiento de los Talleres y Laboratorios de uso común a los diferentes
ciclos formativos.
3.2 Coordinar con el secretario o secretaria la realización del inventario anual de las aulas-taller y
laboratorios.
3.3 Coordinar con los jefes de departamento de familia profesional, las propuestas de necesidades de
material, para la elaboración del proyecto de presupuesto, en el caso de ausencia del jefe o jefa de estudios
de Formación Profesional.
3.4 Colaborar con el jefe o la jefa de estudios en la coordinación de los profesores-tutores de los diferentes
grupos de cada uno de los ciclos formativos, en cuanto a la realización de la formación en centros de
trabajo. En ausencia del jefe o la jefa de estudios de Formación Profesional asumirá dicha competencia.
3.5 Colaborar con el jefe o jefa de estudios, en las relaciones con las empresas encaminadas a la inserción
profesional de los alumnos de Formación Profesional específica y la realización de prácticas formativas.
3.6 Informar al director o directora, sobre el desarrollo de los distintos convenios suscritos para la realización
de prácticas formativas en centros de trabajo.
3.7 Mantener reuniones periódicas con los representantes de los alumnos del instituto, con el fin de valorar
y analizar el desarrollo de las prácticas formativas, en coordinación con los profesores-tutores.
Artículo 93
1. Los jefes de los departamentos didácticos, de familia profesional y de prácticas formativas cesarán en sus
funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
1.1. Finalización de su mandato.
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1.2. Cuando, por cese del director o directora que los designó, se produzca la nueva elección de director o
directora.
1.3. Traslado a otro instituto.
1.4. Renuncia motivada, aceptada por el director o directora.
2. Asimismo, los jefes de los departamentos didácticos, de familia profesional y de prácticas formativas
podrán ser cesados por el director o directora del instituto, por incumplimiento de sus funciones, previa
audiencia del interesado y oído el departamento.
3. Producido el cese del jefe o jefa del departamento, el director o directora del instituto procederá a
designar al nuevo jefe o jefa del departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de este
Reglamento. La nueva designación será por el mismo periodo que reste al mandato del director o directora.
Capítulo IV
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 94
En los institutos de Educación Secundaria existirá una comisión de coordinación pedagógica que estará
integrada por el director o directora, que será su presidente, el o los jefes de estudios y los jefes de
departamento. Actuará como secretario o secretaria, el jefe o jefa de departamento de menor edad.
Artículo 95
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento establecido
en este Reglamento, las siguientes competencias:
1. Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto cultural y sociolingüístico del instituto a fin de
proponer al equipo directivo el plan de normalización lingüística y el diseño particular del programa o
programas de educación bilingüe que aplique el centro, para su inclusión en el proyecto educativo del
instituto.
2. Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de los proyectos curriculares de etapa,
oído el claustro.
3. Coordinar la elaboración y responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares de etapa y sus
posibles modificaciones.
4. Analizar e informar al claustro sobre la coherencia entre el proyecto educativo del instituto, los proyectos
curriculares de etapa y sus posibles modificaciones, la programación general anual y el conjunto de
programas de atención a la diversidad que el centro establezca.
5. Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los
departamentos, del plan de orientación educativa, psicopedagógica y profesional y del plan de acción
tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa.
6. Proponer al claustro de profesores, para su aprobación, los proyectos curriculares así como el plan de
evaluación de los mismos.
7. Coordinar el desarrollo de los proyectos curriculares de etapa en la práctica docente del instituto.
8. Promover y colaborar con el jefe de estudios en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento
del profesorado.
9. Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación, de acuerdo con las decisiones
incluidas en los proyectos curriculares de etapa, y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias.
10. Promocionar el uso del valenciano en todas las actividades que le competen.
Capítulo V
Tutores
Artículo 96
1. La tutoría y orientación del alumnado forman parte de la función docente.
2. En los institutos de Educación Secundaria habrá un tutor o tutora por cada grupo de alumnos. El tutor o
tutora será designado por el director o directora, a propuesta del jefe o jefa de estudios, preferentemente
entre el profesorado que imparta docencia a todo el grupo, de acuerdo con los criterios establecidos por el
claustro para la asignación y la coordinación de las tutorías y de las actividades de orientación del
alumnado.
3. El jefe o la jefa de estudios, coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas
necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
Artículo 97
1. El profesor o profesora tutor ejercerá las siguientes funciones:
1.1. Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la
coordinación del jefe o jefa de estudios y en colaboración con el departamento de orientación.
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1.2. Coordinar a los profesores de su grupo en todo lo referente al proceso de aprendizaje del alumnado del
mismo.
1.3. Organizar y presidir las sesiones de evaluación de su grupo.
1.4. Facilitar la integración del alumnado en el grupo y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes
participativas.
1.5. Orientar y asesorar al alumnado en sus procesos de aprendizaje y sobre sus posibilidades académicas
y profesionales.
1.6. Colaborar con el departamento de orientación, en los términos que establezca la j efatura de estudios.
1.7. Mediar ante el resto del profesorado y del equipo directivo en los problemas que se planteen al
alumnado de su grupo, en colaboración con el delegado y el subdelegado del grupo respectivo.
1.8. Informar a los padres y madres, al profesorado y al alumnado del grupo al principio del curso de los
objetivos, programas escolares y criterios de evaluación, así como, a lo largo del año de todo aquello que
les concierna en relación con las actividades docentes, con el programa o los programas de educación
bilingüe que aplique el centro y con el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado del grupo y de las
evaluaciones obtenidas.
1.9. Fomentar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres, madres o tutores legales del
alumnado.
1.10. Coordinar las actividades complementarias de los alumnos del grupo.
1.11. Recoger las aspiraciones, necesidades y consultas de los alumnos.
1.12. Informar a los alumnos a principio de curso de sus derechos y deberes.
2. En el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional, el tutor o tutora, además de la coordinación
del módulo de formación en centros de trabajo, asumirá las siguientes funciones:
2.1. La elaboración del programa formativo del módulo, en colaboración con el responsable designado a
estos efectos por el centro de trabajo.
2.2 Para la evaluación de dicho módulo se tendrá en consideración la evaluación de los restantes módulos
del ciclo formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo
para el seguimiento del programa formativo de este módulo, sobre las actividades realizadas por el
alumnado durante el período de estancia en dicho centro.
2.3 La relación periódica con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del
programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende.
2.4. La atención periódica al alumnado en el instituto durante el período de realización de la formación en el
centro de trabajo, con objeto de atender los problemas de aprendizaje que se presenten y valorar el
desarrollo de las actividades correspondientes al programa de formación.
Capítulo VI
Departamento de actividades complementarias y extraescolares
Artículo 98
1. En cada instituto de Educación Secundaria se constituirá un departamento de actividades
complementarias y extraescolares que estará encargado de promover, organizar y facilitar este tipo de
actividades.
2. Estará integrado por el vicedirector o vicedirectora, en su defecto el jefe o jefa de estudios, que será el
jefe o jefa del departamento, un miembro, al menos, de cada departamento didáctico, por delegados del
alumnado y, en su caso, por representantes de las asocaciones de alumnos, así como de las asociaciones
de padres y madres de alumnos existentes en el centro.
Artículo 99
El departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar la programación anual de actividades complementarias y extraescolares en la que se recogerán
las propuestas de los diversos sectores de la comunidad educativa.
2. Elaborar y dar a conocer la información relativa a las actividades del departamento.
3. Coordinar las actividades complementarias de cada departamento didáctico.
4. Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con los distintos sectores de
la comunidad educativa.
5. Ejecutar la distribución de los recursos económicos destinados por el consejo escolar a las actividades
complementarias y extraescolares.
6. Coordinar la organización de los viajes de estudios, los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes
que se realicen con los alumnos.
7. Organizar los actos que se produzcan en el instituto de carácter cultural recogidos en la programación
anual.
8. Realizar la memoria final de curso de las actividades realizadas.
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TÍTULO V
Autonomía pedagógica y organizativa de los institutos
Artículo 100
Los institutos dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que
deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y el
reglamento de régimen interior.
Capítulo I
Proyecto educativo del instituto
Artículo 101
1. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto educativo
del instituto, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas
realizadas por el claustro de profesores, la asociación de padres y madres de alumnos y el consejo de
delegados de alumnos.
2. El proyecto educativo será aprobado y evaluado por el consejo escolar.
3. El proyecto educativo del centro será publicado en el tablón de anuncios del instituto.
Artículo 102
1. El proyecto se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del
contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del instituto. Este ha de garantizar que la
intervención pedagógica sea coherente, coordinada, progresiva y asumida por el conjunto de la comunidad
escolar del centro.
En los municipios de predominio lingüístico valenciano, que figuran en el artículo 35 de la Ley de Uso y
Enseñanza del Valenciano, todos los centros aplicarán uno o más de uno, de los programas de educación
bilingüe. Asimismo, en los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano que reciban
alumnos mayoritariamente de municipios de predominio lingüístico valenciano, también será de aplicación lo
anteriormente mencionado. Estos programas son:
- Programa de enseñanza en valenciano.
- Programa de incorporación progresiva.
Los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano, que figuran en el artículo 36 de la Ley de
Uso y Enseñanza del Valenciano, pueden aplicar, siempre que haya una voluntad explícitamente
manifestada por los padres y madres o tutores, cualquiera de los programas de educación bilingüe. Estos
podrán incorporarse a iniciativa de la administración educativa, de acuerdo con la oferta institucional de
enseñanza en valenciano, que se realizará anualmente.
2. El proyecto educativo del instituto incluirá:
2.1 Los fines y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del instituto y atendiendo a la
consecución de los fines que establecen la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y la
Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.
2.2. El diseño particular del programa o programas de educación bilingüe que aplique el centro y el plan de
normalización lingüística que recoge los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el
centro sin perjuicio de lo determinado en el punto 1 de este artículo. En el plan de normalización lingüística
deben quedar definidos:
2.2.1 El tratamiento del valenciano como lengua vehicular y de aprendizaje.
2.2.2 El proceso de enseñanza y aprendizaje del castellano.
2.2.3 Las diferentes opciones con referencia a las lenguas extranjeras.
2.2.4 Los criterios generales para las adecuaciones de los procesos de enseñanza de las lenguas, a la
realidad sociolingüística del centro global e individualmente.
2.3. Los criterios básicos que han de orientar:
2.3.1 La organización del instituto.
2.3.2 La participación de los diversos estamentos de la comunidad escolar.
2.3.3 El plan de actuación para la atención de la diversidad.
2.3.4 Las decisiones sobre la coordinación con los servicios del municipio y las relaciones previstas con
instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.
2.4 Las condiciones de participación en el consejo escolar y en el centro de todo el alumnado.
2.5 El reglamento de régimen interno del instituto, con las normas básicas de convivencia.
Capítulo II
Proyecto curricular de etapa
Artículo 103
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1. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción
del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el instituto, de acuerdo
con el currículo oficial de la Comunidad Valenciana y con las propuestas realizadas por los departamentos
didácticos y las directrices establecidas por el claustro.
2. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará
la participación de todo el profesorado de la etapa.
3. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados y evaluados por el
claustro de profesores, entregando una copia a los miembros del consejo escolar.
4. Una vez aprobados, se harán públicos y quedarán en la secretaria del instituto a disposición de cualquier
miembro de la comunidad educativa que lo solicite.
Artículo 104
Los proyectos curriculares de etapa concretarán y completarán el currículo oficial de la Comunidad
Valenciana en el marco del programa de educación bilingüe que cada centro tenga autorizado, e incluirán:
1. La adecuación de los objetivos generales de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la
Formación Profesional específica al contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del instituto
y a las características del alumnado.
2. Criterios metodológicos de carácter general y de organización espacio-temporal.
3. Decisiones sobre el proceso de evaluación, que comprenderán procedimientos generales para evaluar la
progresión del alumnado en el aprendizaje y los criterios de promoción.
4. Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas y materias, los temas transversales del
currículo.
5. Determinación de las materias optativas que ofrece el instituto.
6. Criterios y procedimientos previstos para organizar, en la Educación Secundaria Obligatoria, el
tratamiento de la diversidad en el marco del currículo ordinario, así como para realizar las adaptaciones
curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales y los programas de
diversificación curricular que el instituto establezca.
7. Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del
profesorado.
8. En el caso del proyecto curricular del Bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada
una de las modalidades impartidas en el instituto.
9. El plan de orientación educativa, psicopedagógica y profesional y el plan de acción tutorial.
10. Las programaciones didácticas de los departamentos, reguladas en los artículos 105 y 106 de este
Reglamento.
11. La supervisión de los proyectos que existieran en el centro sobre innovación y recursos didácticos.
Artículo 105
1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas,
agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión
de coordinación pedagógica.
2. Los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes a las distintas religiones elaborarán la
programación didáctica de las mismas de acuerdo con lo establecido en el punto anterior.
Artículo 106
La programación didáctica de cada departamento incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos para
cada una de las áreas, materias y módulos asignados al mismo o integrados en él:
1. En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la adecuación de los objetivos generales, de los
contenidos y de los criterios de evaluación del área o materia al ciclo o curso y a los alumnos con
necesidades educativas especiales.
2. En el caso del Bachillerato y de los ciclos formativos, los objetivos, los contenidos y los criterios de
evaluación para cada curso.
3. La distribución temporal de los contenidos curriculares.
4. La metodología didáctica que se va a aplicar.
5. Los procedimientos e instrumentos previstos para evaluar el aprendizaje del alumnado y seguir su
progresión, así como los criterios de calificación y promoción que se seguirán, con especial referencia a los
mínimos exigibles.
6. Las actividades de recuperación para el alumnado de Bachillerato con asignaturas pendientes y las
profundizaciones y refuerzos para lograr dicha recuperación.
7. Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los materiales curriculares para uso
del alumnado.
8. La concreción de los temas transversales del currículo.
9. Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.
10. Los mínimos que deben cumplir las adaptaciones curriculares y los programas de diversificación.
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Artículo 107
1. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los
departamentos a los que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular.
2. En caso de que algún profesor o profesora decida incluir en su actividad docente alguna variación
respecto de la programación del departamento, dicha variación, y su justificación, deberán ser incluidas en
la programación didáctica del departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar
las decisiones generales adoptadas en el proyecto curricular de etapa correspondiente.
Capítulo III
Programación general anual
Artículo 108
1. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción de la programación
general anual del instituto, de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las
propuestas realizadas por el claustro de profesores, y estudiará las propuestas formuladas por el consejo de
delegados y las entidades de participación y colaboración que determina el título III de este Reglamento.
2. La programación general anual, previo informe del claustro de profesores, será aprobada por el consejo
escolar del instituto, que respetará en todo caso los aspectos docentes aprobados por el claustro, así como
las propuestas que hagan el consejo de delegados de alumnos y las asociaciones de padres y madres de
alumnos respecto de la programación general anual.
Artículo 109
1. La programación general anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las
decisiones adoptadas en el proyecto educativo del instituto y los proyectos curriculares, que se realizarán
cada curso académico.
2. La programación general anual incluirá:
2.1 Las actuaciones prioritarias en los siguientes ámbitos:
2.1.1 Desarrollo del currículo y actividades escolares complementarias y extraescolares.
2.1.2 Orientación escolar.
2.1.3 La situación del proceso de aplicación del diseño particular del programa de educación bilingüe en el
instituto, tanto por lo que se refiere a la enseñanza del valenciano y de su incorporación como lengua
vehicular, como las actividades previstas durante el curso para extender el uso académico, administrativo y
social del valenciano, así como un análisis de la situación del proceso de aplicación del plan de
normalización lingüística determinado en los apartados 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4 del artículo 102.
2.1.4 Programa anual de formación del profesorado.
2.1.5 Actuaciones y programas para la atención a la diversidad.
2.2. Procedimientos, calendario y plazos para la realización de estas actividades.
2.3. Horario general del alumnado y criterios pedagógicos para su elaboración.
2.4. Una memoria administrativa que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de
principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Artículo 110
1. Una vez aprobada, la programación general anual se hará pública y quedará en la secretaría del instituto
a disposición de cualquier miembro de la comunidad educativa que la solicite. Un ejemplar de la misma será
remitido a la Dirección Territorial de Cultura y Educación y al consejo escolar.
2. El consejo escolar fijará los criterios por los que debe regirse la programación general anual en la primera
semana del curso. Al finalizar el período lectivo, establecido por el Calendario escolar, el consejo escolar y
el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones
más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Territorial de Educación.
TítULO VI
Consejo de delegados de alumnos
Artículo 111
En los institutos de Educación Secundaria existirá un consejo de delegados integrado por representantes
del alumnado de los distintos grupos, por los representantes del alumnado en el consejo escolar y por dos
miembros de la asociación de alumnos del centro.
Artículo 112
El consejo de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más
conveniente, en comisiones que reúnan a los delegados de un curso o de una de las etapas educativas que
se impartan en el instituto.
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Artículo 113
1. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y secreto y por mayoría simple, al comienzo del
curso escolar, un delegado o delegada de grupo, que formará parte del consejo de delegados. Se elegirá
también un subdelegado o subdelegada que sustituirá al delegado o delegada en caso de ausencia y lo
apoyará en sus funciones.
2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe o jefa de estudios, en
colaboración con los tutores de los grupos, los representantes del alumnado en el consejo escolar y las
asociaones de alumnos.
3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor o tutora,
por la mayoría absoluta del alumnado del grupo que los eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria
de nuevas elecciones en un plazo de 15 días, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.
Artículo 114
1. El consejo de delegados tendrá las siguientes funciones:
1.1. Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto y la
programación general anual.
1.2. Informar a los representantes de los alumnos en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o
curso.
1.3 Recibir información de los representantes de los alumnos en dicho consejo sobre los temas tratados en
el mismo, y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles, legalmente
constituidas.
1.4 Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
1.5 Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interno, dentro del ámbito de su
competencia.
1.6 Informar a los estudiantes de las actividades de dicho consejo.
1.7 Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y
extraescolares.
1.8 Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar
propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
2. Cuando lo solicite, el consejo de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oído por los órganos de
gobierno y de coordinación del instituto, en los asuntos que, por su naturaleza, requieran su audiencia y,
especialmente, en lo que se refiere a:
2.1 Celebración de pruebas de exámenes.
2.2 Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el instituto.
2.3 Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o incumplimiento de las tareas educativas.
2.4 Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia en la valoración del rendimiento académico
de los alumnos.
2.5 Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de faltas que llevan aparejada la incoación de
expediente.
2.6 Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico a los alumnos.
Artículo 115
Corresponde a los delegados de grupo:
1. Asistir a las reuniones del consejo de delegados y participar en sus deliberaciones.
2. Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación didáctica las sugerencias y reclamaciones del
grupo al que representan.
3. Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.
4. Colaborar con el tutor o tutora y con los profesores del grupo en los temas que afecten al funcionamiento
de éste.
5. Colaborar con los profesores y con los órganos de gobierno del instituto para el buen funcionamiento del
mismo.
6. Colaborar en el cuidado y la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.
7. Los delegados de curso tendrán derecho de asistencia a las sesiones de evaluación en la fase donde se
realicen o expongan las conclusiones y análisis globales del funcionamiento del grupo.
8. Todas aquellas funciones que establezca el reglamento de régimen interno.
Artículo 116
Los representantes del alumnado no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones.
TítULO VII
Régimen económico del instituto
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Artículo 117
Los institutos de Educación Secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos
establecidos en la Ley Org ánica 9/1995 de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
docentes, en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana y en la normativa complementaria por
la que se regule y desarrolle la actividad y autonomía de la gestión económica de los centros docentes
públicos no universitarios de la Comunidad Valenciana.
TítULO VIII
Régimen de enseñanzas
Artículo 118
1. En los institutos de Educación Secundaria que se determine podrán impartirse las enseñanzas de
régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial, en los términos establecidos en la
legislación vigente.
2. Las personas adultas podrán cursar el Bachillerato y la Formación Profesional específica en los institutos
de Educación Secundaria que se determine, siempre que tengan la titulación requerida, pudiendo disponer
para dichos estudios de una oferta específica y de una organización adecuada a sus características, tanto
en la modalidad de educación presencial como a distancia. Excepcionalmente se podrán impartir estas
enseñanzas en centros específicos de formación de personas adultas que reúnan las condiciones
adecuadas.
3. Igualmente, en los institutos de Educación Secundaria que se determine podrán existir secciones
lingüísticas especializadas. En los institutos en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del
currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar
los objetivos lingüísticos pretendidos.
Artículo 119
Las enseñanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por orden de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en
particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o
materias.
TítULO IX
Evaluación de los institutos
Artículo 120
1. Los institutos evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven
a cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.
2. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica del instituto impulsarán, en el ámbito de sus
competencias, la realización de la evaluación interna.
3. El consejo escolar del instituto evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del instituto, así
como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la
evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de recursos, respetando, en
todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar
asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de la coordinación docente, así como de la
Inspección Educativa.
4. El claustro de profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa
y ciclo que se imparta en el instituto, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar.
Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación
general anual. La comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha
evaluación.
5. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los institutos, la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación.
Artículo 121
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los
institutos, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollan las actividades
educativas de los centros y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.
2. Corresponde a la inspección educativa la evaluación externa de los institutos. Con ella colaborarán los
órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y las entidades que
determina el título III del presente reglamento.
3. La evaluación de los institutos deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores
evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos
de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos,
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tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de
enseñanza y aprendizaje.
4. Los resultados específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y al claustro
de profesores de cada instituto. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados
de la evaluación de los institutos.
5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente.
6. En la valoración de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos
unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los
aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa
que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en
este proceso la participación de los profesores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes que impartan cualquiera de las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo.
Segunda
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá las medidas necesarias para hacer compatibles
las enseñanzas de régimen general con las de régimen especial o aquellas actividades propias de los
deportistas de élite con el fin de permitir al alumnado la obtención de los títulos de Graduado en Educación
Secundaria, Bachillerato, Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional específica.
Tercera
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adecuará lo establecido en el presente reglamento a las
características, condiciones y necesidades de la formación de las personas adultas, tanto en la modalidad
de educación presencial como de enseñanza a distancia, fomentando en cualquier caso, la enseñanza
presencial y garantizando un número de puestos escolares que permita estudiar en esta modalidad a todas
las personas que lo soliciten, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de la Generalitat
Valenciana 1/1995, de 20 de enero, de Formación de Personas Adultas.
Cuarta
Lo que se establece en este Reglamento sobre evaluación general de los centros será de aplicación a los
centros concertados en que se impartan enseñanzas equivalentes a los institutos de Educación Secundaria,
ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia, de la Generalitat Valenciana.
Quinta
Lo dispuesto en este Reglamento, se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de
titularidad de las administraciones locales u otras instituciones públicas.
Sexta
Las referencias hechas en el presente reglamento, al proyecto curricular de etapa, deben entenderse
realizadas, indistintamente, a la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos formativos de
Formación Profesional de grado medio y superior.
Séptima
Podrán existir institutos públicos específicos de Formación Profesional. Se les aplicará el presente
reglamento, pudiéndose completar con normativa específica.
Octava
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá crear y suprimir secciones de Educación
Secundaria Obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la planificación
educativa, sea aconsejable, previo informe del consejo escolar municipal.
2. Las secciones de Educación Secundaria Obligatoria dependerán de un instituto de Educación
Secundaria. Estas secciones contarán con un vicedirector o vicedirectora y un jefe o jefa de estudios. La
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará la creación, funcionamiento, ordenación y participación
de los diferentes sectores de la comunidad educativa en las secciones de Educación Secundaria
Obligatoria.
3. Las secciones de Educación Secundaria Obligatoria podrán contar con plantilla orgánica propia,
dotándolas de personal e instalaciones determinadas en la LOGSE.
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Novena
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá crear residencias para atender las necesidades de
escolarización de alumnos cuando su asistencia diaria a un instituto no sea posible por razón de la distancia
de su domicilio. Podrán estar vinculadas a uno o varios institutos.
2. A todos los efectos, el personal docente de las residencias será considerado como profesorado del centro
que se determine, a efectos de participación en su organización y funcionamiento.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia regulará, por orden, todos los aspectos relativos a la o las
residencias de los institutos de Educación Secundaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El presente reglamento es de aplicación a los actuales institutos de Bachillerato y de Formación Profesional,
que pasan a denominarse institutos de Educación Secundaria y sus extensiones o secciones se convierten
en secciones de Educación Secundaria adscritas al correspondiente instituto. No obstante, dichos institutos
y extensiones o secciones, según corresponda a cada centro, seguirán impartiendo las enseñanzas de
Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional de primer y
segundo grado, hasta que sean sustituidas por implantación anticipada de las nuevas enseñanzas
establecidas en el artículo 17 de la LOGSE, o su extinción conforme a lo dispuesto en el calendario de
aplicación del nuevo sistema educativo.
Segunda
1. Los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana que impartan enseñanzas de BUP, COU y FP,
mantendrán durante el curso 1997-98, los órganos de coordinación didáctica existentes en el momento de
entrada en vigor de este Reglamento.
2. Los nuevos puestos que se determinan en el presente reglamento, se irán cubriendo progresivamente en
función de las disponibilidades presupuestarias.
Tercera
1. Durante el tiempo que en cada caso la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determine, los
colegios de Educación Primaria podrán transitoriamente impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
2. A fin de garantizar una adecuada coordinación de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria, la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adscribirá los citados colegios a un instituto de Educación
Secundaria, estableciendo reglamentariamente sus formas de coordinación.
3. El alumnado, las asociaciones de padres y madres de alumnos, los padres y madres de alumnos, los
profesores de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de Educación Primaria, formarán parte, según
corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente y asumirán todos los derechos y
obligaciones que como miembros de esta comunidad les son aplicables.
Cuarta
1. En los institutos de Educación Secundaria los consejos escolares elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán desarrollando sus funciones hasta la primera convocatoria de elecciones a consejos escolares realizada con posterioridad a la publicación del Decreto por el que se aprueba este Reglamento. Cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes, de acuerdo con lo que se establece en la presente norma, en las elecciones antes referidas.
2. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán desarrollando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este Reglamento.
Quinta
En la primera renovación parcial que se produzca en los consejos escolares elegidos de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.1 del artículo 34, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en las elecciones. En caso de empate, los miembros que hubieran de cesar se elegirán por sorteo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de que hubieran habido vacantes la renovación afectará preferentemente a éstas.

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